26 mayo, 2011
En estos días he leído bastante sobre el tema pero como el mismo es interesante con cada análisis podemos entonces profundizar un poco más. He leído diferentes posiciones, muchas de ellas publicadas en RedUSERS, otras que en mi blog he reseñado para partir con un rumbo especifico y es poder analizar de la mejor manera, lo que hasta este momento se está transformando en un caso emblemático.
Comparto el análisis realizado por los abogados de Lexar en el punto donde se menciona que forzar la norma genera como consecuencia un nuevo tipo penal, cosa que en nuestro derecho no está permitido. Si prosperará forzar el tipo penal esto daría como consecuencia el combate de una ilegalidad con otra ilegalidad, es claro que el sistema de propiedad intelectual requiere entonces una mirada y una actualización en la que deben intervenir todos los actores involucrados.
Paradigmas
Hagamos el ejercicio entonces de abordarlo desde otro punto de vista y en esto tenemos que pensar que lo planteado de un cambio de paradigma es una realidad, estamos ante los últimos momentos del que está vigente actualmente. En la teoría científica, existe un paradigma dominante que responde a todos sus cuestionamientos, cuando entra en crisis el paradigma, es reemplazado por otro y se habla de un nuevo paradigma dominante.
Hoy por lo tanto existe una nueva manera de ver las cosas en términos de Kuhn y es por eso que estamos teniendo otra forma de abordar el problema, otras soluciones y otros métodos. La propiedad intelectual no es ajena a este cambio y tenemos una mayor injerencia de los usuarios, determinan la forma de producción, discuten su valor y también cuestionan la legislación determinada y ya supuesta que viene acompañando a los derechos de propiedad intelectual, desde el estatuto de la Reina Ana en Inglaterra hasta las últimas modificaciones legislativas – para citar un ejemplo-de aumento de plazos en la ley de propiedad intelectual.
Estos elementos del exterior que eran problemas para la propiedad intelectual, pero como elementos externos eran elementos menores -no presentaban una amenaza real- hoy se los observa como gigantes y son estos los que permiten que se tenga una discusión y que se cuestione por ejemplo en términos filosóficos el uso que se le da a las obras o si consideramos a estas como contenidos que pueden tener una remuneración distinta a un pago por derechos de autor.
Taringa! es por esto el caso paradigmático mencionado en el inicio debido a su planteo judicial concreto y por ser un caso donde la legislación no da respuesta a la conducta penal planteada.
La inexistencia de los derechos de autor
En los distintos escenarios que se establecen –post Taringa- podemos llegar a observar que uno plantearía entonces la desaparición de los derechos de autor y esto traería aparejado ¿que desapareciera la creación o la innovación?. Aun no podemos afirmar esto sin entrar en contradicciones históricas propias, el ser humano realizó y realiza creaciones con o sin sistema de incentivos. No olvidemos que las leyes de Derechos de Autor son relativamente nuevas y que su comienzo se da en el año 1710, por el Estatuto de la Reina Ana –mencionado anteriormente- y gracias a un gran avance tecnológico: La imprenta.
Pero en nuestra era de los medios digitales – las normativas de propiedad intelectual sobreviven gracias a este paradigma remendado- es necesario observar que conductas que antes estaban permitidas ahora son prohibidas y esto genera una conflicto de percepción y por lo tanto de legitimación de las normas.
No se pretende un sistema de anomia, pero es necesario escuchar lo que se dice sobre las normas, lo que se establece sobre el sistema. Se considera que el pago por la obra no es algo central y que detrás de eso no existe un autor sino más bien un “Gran Empresa” que lucra de una forma u otra. De aquí podemos tomar que no hablamos de autores sino de productores de contenidos y que esto generaría una distorsión en el sistema porque la defensa de uno y de otros es distinta solo por el hecho de que hablamos de diferentes cosas.
Algunos autores sostienen que su motor no es el pago y que si tuvieran que regalar su trabajo lo harían sin problemas, en tanto y en cuanto no exista una persona que lucre con lo que ellos producen y entregan de forma gratuita, si estos productos siguen siendo iguales en toda –si se me permite utilizar el término – su existencia.
Las empresas solo quieren ganar dinero, mirando desde la economía
El grito recurrente es ¡Para qué pagar por algo que puedo obtener en forma gratuita! y además ¡El autor nunca es beneficiado! estos parlamentos siempre salen en charlas de este tipo y no están alejados de la realidad.
Determinados creadores de obras pueden plantear que cada persona asigne el valor que quiera a su obra y el costo incurrido en la creación de la misma se recupera de otra forma, no por la venta de la obra , sino por servicios asociados –un recital por ejemplo, una charla paga – también esto lo transforma en un método válido y no genera un costo social alto.
Es totalmente válido que las empresas sólo quieran ganar dinero, porque esa es su razón de ser. Las discográficas y las editoriales deben adoptar eso si un nuevo modelo de negocio, por una sencilla razón, sus planteos están demostrando una dificultad de adaptarse a la nueva realidad. Como paso en el caso de la indumentaria, donde se comenzó a observar la forma de fabricación, las condiciones de producción y los altos costos para la sociedad y donde los usuarios impusieron reglas que generaran un balanceo de derechos, creo que esto puede servir de ejemplo para las empresas aludidas.
Para que exista creación y monopolios la sociedad tiene que pagar un costo realmente alto por establecer derechos de propiedad intelectual, en el caso de las patentes se ve claro por su potencial y duración y en el caso de los derechos de autor por la duración – 70 años de la muerte del autor en general- en el tiempo tan amplia son un poco más difíciles de observar.
Ejemplo de los costos altos a los que la sociedad es sometida son las distintas modificaciones a los plazos de protección de las obras y claro esta las distintas sociedad de gestión colectiva y la superposición de las mismas en los derechos y sobre las mismas obras. Muchas actividades comerciales que utilizan obras protegidas se vuelven antieconómicas por los pagos que hay que realizar aun no siendo la obra el elemento principal de estas.
El caso Taringa!–aclarando que es solo el procesamiento por ser partícipes necesarios- deberá resolverse sobre si existe o no violación al art. 72 inc a de la Ley 11723, por considerar esto como un acto de reproducción. Aquí hay una expresión clara, la ley necesita definiciones –modificaciones- de determinados temas que no deben quedar a libre elección de la justicia, sobretodo en términos de derecho penal.
La existencia del uso legal y legítimo –fair use– de las personas se torna como algo necesario, en un caso hablamos de un uso honesto de obras donde no hay afectación a los autores de las obras y a los titulares, por la ausencia del fin de lucro, concepto que es receptado en otras legislaciones y nuevas formas de abordar la propiedad intelectual donde las obras son licenciadas por medios como SafeCreative, CreativeCommons, sistemas de Software Libre o licencias copyleft.
En forma evidente las variantes permiten pensar en un mundo sin propiedad intelectual o en un mundo con una propiedad intelectual distinta a que conocemos donde se interpreten y sean analizadas desde una perspectiva económica y filosófica las posiciones y esas creaciones colectivas donde el compartir tenga un efecto multiplicador y se revitalice la protección para el verdadero destinatario de los derechos de autor. Con análisis como los reseñados, no creo que sea difícil lograr un equilibrio que se demuestra hoy por necesario en materia de conocimiento, acceso a la cultura y derechos.
Por Guillermo Navarro
Abogado, Especialista en Propiedad Intelectual